Ley 1 de 1988 — POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL, DEL CODIGO JUDICIAL Y DEL CODIGO CIVIL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES A LOS DELITOS DE CALUMNIA E INJURIA.
Extracto del texto
G.O. 20961 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ LEY 1
De 5 de enero de 1988
Por la cual se reforman algunos artículos Código Penal, del Código Judicial, del Código Civil y se dictan otras disposiciones referentes a los delitos de calumnia e injuria.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se adiciona un párrafo al artículo 78 del Código Penal, el cual queda así: Para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los delitos contra el honor, será necesario que el reo haya cumplido con la indemnización civil a la que se le haya condenado.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende como calumnia, la imputación falsa a otro de un delito y por injuria, la expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menos precio de una persona.
Artículo 3. El artículo 172 de Código Penal, queda así: Artículo 172: El que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho punible, será sancionado con pena de noventa (90) a ciento ochenta (180) días multa.
Artículo 4. El artículo 173 del Código Penal, queda así: Artículo 173: El que ofenda la dignidad, honra o decoro de una persona mediante escrito ó por cualquier forma, será sancionado con sesenta (60) a ciento veinte (120) días multa.
Artículo 5. Se adiciona el artículo 173A al código Penal, así: Artículo 173A: Cuando los delitos descritos en los artículos 172 y 173, se cometan a través de un medio de comunicación social, la pena aplicable será de dieciocho (18) a veinticuatro (24) meses de prisión en caso de calumnia y de doce (12) a dieciocho (18) meses de prisión en caso de injuria.
Artículo 6. El artículo 174 del Código Penal queda así: Artículo 174: El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, que consideren que se ha ofendido …
Relación con otras normas
- Afecta aLey 29 de 1984— MODIFICA LOS ARTICULOS 1984 Y 1988.
- Afecta aLey 7 de 1984— LA DEROGA EN SU TOTALIDAD
- Afecta aLey 18 de 1982— MODIFICA LOS ARTICULOS 78, 172, 173, 174, 175, 177, 178 Y 180.
- Afecta aLey 8 de 1978— LA DEROGA EN SU TOTALIDAD
- Afecta aLey 2 de 1916— MODIFICA EL ARTICULO 1706 DEL CODIGO CIVIL.
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Lexistmo no es asesoría legal. La fuente oficial es la Gaceta Oficial de la República de Panamá y el documento original.