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LeyesLeyDerogada

Ley 7 de 1984 — POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 172,173,174, Y 175 DEL CODIGO PENAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Extracto del texto

G. O.20027 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ LEY 7 (10 de marzo de 1984)

Por la cual se modifican los artículos 172, 173, 174 y 175 del Código Penal y se dictan otras disposiciones.

EL CONSEJO NACIONAL DE. LEGISLACIÓN

DECRETA:

Artículo 1. El artículo 172 del Código Penal quedará así:

"Artículo 172: El que mediante palabra, hecho o comunicación escrita ofenda la dignidad o el decoro de una persona, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

Artículo 2. El Artículo 173 del Código Penal, quedará así:

"Artículo 173: El que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho colectivo será sancionado con prisión de 3 a 5 años.

Artículo 3. El Artículo 174 del Código Penal, quedará así:

"Artículo 174: Los parientes cercanos que considerasen que se ha ofendido injustamente la memoria de una persona muerta podrán acusar al autor del deleito quien será sancionado con prisión de 2 a 3 años".

Artículo 4. El Artículo 175 del Código Penal, quedará así:

"Artículo 175: El que publique o reproduzca por cualquier medio las ofensas al honor inferidas por otro, será sancionado con prisión de 3 a 5 años.

Artículo 5. Lo previsto en las disposiciones anteriores se regirá por el procedimiento y principios establecidos en los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 Y 33 de la Ley 8 del 10 de febrero de 1978 y las respectivas normas del Código Penal.

Para que los Alcaldes de Distrito conozcan de tales delitos, bastará la denuncia del ofendido o de cualquiera de las personas que pueda establecer acusación particular, de Conformidad con la Ley. El procedimiento será el señalarlo por la Ley.

G. O.20027 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ

Artículo 6. Serán de competencia exclusiva de los Jueces de Circuito los delitos de calumnia o injuria cuando éstos se cometieran a través de un medio de …

Relación con otras normas

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