Ley 8 de 1978 — SOBRE LOS DELITOS DE CALUMNIA E INJURIA.
Extracto del texto
G.O. 18516
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ Ley 8 (De 10 de febrero de 1978)
“Sobre los delitos de calumnia e injuria”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. La calumnia consiste en la imputación falsa a otro de un delito perseguible de oficio.
Artículo 2. Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de una persona.
Artículo 3. El responsable de calumnia será sancionado con prisión de uno (1), a seis (6) meses o con multa de cincuenta (B/.50.00) a Mil (B/.1,000.00) Balboas.
Artículo 4. El responsable de calumnia será sancionado con prisión de quince (15) a noventa (90) días o con multa de Diez (10.00) a Quinientos (B/.500.00) Balboas.(B/.500.00) Balboas.
Artículo 5. Cuando se cometa uno de los hechos descritos en os artículos 1 y 2 utilizando un medio de comunicación social, la pena se agravará de una cuarta parte (1/4) a la mitad (1/2).
Artículo 6. Se reputarán cometidos en la República los delitos de calumnia o injuria, publicadas en periódicos extranjeros y podrán ser procesados los que, desde el territorio de la República de Panamá, hubieren enviado los artículos o dado orden para su inserción.
Artículo 7. Los actos públicos de los servidores públicos pueden ser discutidos y criticados ampliamente siempre que no se atente contra su honra.
Artículo 8. No se considera injuria la descripción de hechos públicos ciertos.
Artículo 9. No constituyen calumnia o injuria los juicios de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional; ni el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, siempre que el modo de proceder o la falta de reserva, cuando debió haberla, no demuestren un propósito ofensivo.
G.O. 18516
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Relación con otras normas
- Afecta aLey 6 de 1922— MODIFICA EL CODIGO PENAL
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