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LeyesLeyVigente · modificada

Ley 76 de 1976 — POR LA CUAL SE MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS.

Extracto del texto

G.O. 18244

LEY 76 (De 22 de diciembre de 1976)

Por la cual se modifican unos artículos del Código Fiscal y se adoptan otras medidas tributarias.

El CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN

DECRETA:

ARTÍCULO 1. El artículo 699 del Código Fiscal, quedará así:

Artículo 699.- Las personas jurídicas pagarán por la renta gravable del año 1977 y siguientes el Impuesto sobre la Renta de acuerdo con las tarifas siguientes:

Si la Renta Gravable es: El impuesto será de:

Hasta B/.30.000 20%

de más de B/.30.000 B/.6.000 más 30% sobre el hasta B/.100.000 excedente de B/.30.000

de más de B/100.000 B/.27.000 más 45% sobre el hasta B/.500.000 excedente de B/.100.000

de más de 500.000, el impuesto será de B/. 207.000 más el 50% sobre el excedente de 500.000.

PARAGRAFO 1. —Los cálculos del Impuesto sobre la Renta estimado correspondiente a 1977 se deberán hacer conforme a las tarifas establecidas en este Artículo.

ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18244

PARAGRAFO 2.—Los contribuyentes que tengan períodos fiscales especiales liquidarán el impuesto correspondiente al período fiscal 1976-1977 conforme a la regla establecida en el artículo 127 del Decreto 60 de 1965, aplicando las proporciones que correspondan”.

ARTÍCULO 2. El artículo 733 del Código Fiscal, quedará así: “

Artículo 733.—

a) Con excepción de los casos contemplados en el acápite b) del artículo 702, las personas jurídicas retendrán el 10% de las sumas que distribuyen a sus accionistas o socios como dividendos o cuotas de participación. En el caso de que no haya distribución de dividendos o de que la suma total distribuida como dividendo o cuota de participación se menor del 40% del monto de las ganancias netas del período fiscal correspondiente menos los impuestos pagados por la persona jurídica, éste deberá cubrir el 10% de la diferencia. …

Relación con otras normas

  • Afecta aLey 8 de 1956— MODIFICA LOS ARTICULOS 699, 733, 697 (ACAPITE C, PARAGRAFO 1), 709 (ACAPITE D), 896 Y 959.

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