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Ley 76 de 1974 — POR EL CUAL SE REFORMA EL ARTICULO 1 DEL DECRETO DE GABINETE 17 DE 22 DE ENERO DE 1969, REFORMADO POR EL ARTICULO 1 DEL DECRETO DE GABINETE N° 294 DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 1969 Y SUCESIVAMENTE POR EL ARTICULO 1 DEL DECRETO GABINETE 375 DE 3 DE DICIEMBRE ..

Extracto del texto

G.O.17684

LEY 76 (De 6 de septiembre de 1974)

Por la cual se reforma el

Artículo 1º del Decreto de Gabinete No 17 de 22 de enero de 1969, reformado por el

Artículo 1º del Decreto de Gabinete No 294 de 4 de septiembre de 1969 y sucesivamente por el artículo 1º del Decreto de Gabinete No 375 de 3 de diciembre de 1969, por el

Artículo 1º del Decreto de Gabinete No 65 del Decreto de Gabinete No 209 de 24 de junio de 1970 y adicionado por el

Artículo 2º del Decreto de Gabinete 334 de 21 de octubre de 1970 y modificado por el Decreto de Gabinete No 85 de 25 de marzo de 1971.

EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN DECRETA ARTÍCULO PRIMERO. El

Artículo 1º del Decreto de Gabinete No 17 de 22 de enero de de 1969, reformado por el

Artículo 1º del Decreto de Gabinete No 294 de 4 de septiembre de 1969 y sucesivamente por el artículo 1º del Decreto de Gabinete No 375 de 3 de diciembre de 1969, por el

Artículo 1º del Decreto de Gabinete No 65 del Decreto de Gabinete No 209 de 24 de junio de 1970 y adicionado por el

Artículo 2º del Decreto de Gabinete 334 de 21 de octubre de 1970 y modificado por el Decreto de Gabinete No 85 de 25 de marzo de 1971 quedará así: ARTÍCULO PRIMERO. Ninguna persona que goce de jubilación decretada por el Estado, de remuneración como empleado supernumerario, o de pensión de vejez o invalidez concedida por la Caja de Seguro Social, podrá ser nombrada ni contratada para prestar servicios en cargos públicos del Estado de las entidades autónomas o semi-autónomas del mismo, o de los Municipios. …

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