Ley 8 de 1984 — POR LA CUAL SE DESARROLLA LA LEY Nº19 DEL 12 DE OCTUBRE DE 1982, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Extracto del texto
G.O 20026 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
LEY 8 (De 16 de marzo de 1984) Por la cual se desarrolla la Ley 19 del 12 de octubre de 1982 y se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION DECRETA:
Artículo 1. Para las instalaciones relacionadas con las actividades de producción agrícola y pecuaria ubicadas en el país, en sectores rurales que utilicen los servicios de electricidad del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, se regirá por una tabla de tarifas preferenciales, en la cual se reconocerá un descuento escalonado aplicando a la factura mensual en la forma siguiente.
Para las facturas de B/. 50.00 a 75.00 un 30% Para las facturas de B/. 76.00 a 100.00 un 35% Para las facturas de B/. 101.00 a 150.00 un 40% Para las facturas de B/. 101.00 a 150.00 un 40% Para las facturas de B/. 150.00 en adelante un 50%
Esta ley no podrá ser aplicada en ninguna forma a las platas procesadoras de materias primas, ni a ninguna industria que opere en el país.
Artículo 2. El Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales no instalará medidores a las instalaciones agropecuarias y cobrará a éstas, las tarifas usuales para los consumidores de la respectiva comunidad.
Artículo 3. La Oficina de Regulación de Precios reglamentará el margen de ganancia en la venta de medicinas e insumos agropecuarios. PARÁGRAFO: Los comerciantes infractores de las medidas que tomare la oficina de Regulación de precios en relación con el expendio de los insumos agrícolas y pecuarios, se harán acreedores a las siguientes sanciones: La primera vez se harán acreedores a una sanción de B/.200.00 a B/.999.00, la segunda vez se hará acreedor a una multa de B/.1,000.00 a B/.3,000.00, y por tercera vez cometida la infracción se le cancelará la Licencia Comercial.
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