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Ley 41 de 2002 — QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.

Extracto del texto

G.O. 24613 ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA LEY No. 41 De 5 de agosto de 2002 Que crea el Colegio Médico de Panamá y se le asignan funciones LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA: Capítulo I Creación e Integración

Artículo 1. Se crea el Colegio Médico de Panamá con personería jurídica y patrimonio propio con derecho a administrarlo. Este Colegio será de carácter democrático y representativo. Su actuación estará completamente desvinculada de las consideraciones que no sean las científicas, éticas y académicas propias del ejercicio de la Medicina. Para el cumplimiento de sus funciones, el Colegio es reconocido, amparado y dotado de especiales poderes y facultades por la presente Ley.

Artículo 2. El Colegio Médico de Panamá estará integrado por todos los médicos y médicas que se inscriban, ostenten el título válido y aparezcan registrados como tales en el Consejo Técnico de Salud.

Artículo 3. Para ser miembro del Colegio Médico de Panamá se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Tener idoneidad para el ejercicio de la profesión de médico o médica. 3. No estar sancionado por falta grave a la moral y a la ética médica. 4. Cumplir con los requisitos de ingreso establecidos en la presente Ley y en su reglamento.

Artículo 4. Los médicos colegiados y las médicas colegiadas se agruparán en capítulos. Estos capítulos tendrán un coordinador que será escogido por los delegados de dicho capítulo. Los capítulos estarán supeditados a las decisiones de los órganos de gobierno del Colegio Médico y su funcionamiento será desarrollado en el reglamento.

Artículo 5. El Colegio Médico de Panamá se regirá por las disposiciones de la presente Ley y su reglamento. Capítulo II Fines y Funciones

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