Ley 25 de 1996 — POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS RELATIVAS A LAS AUSENCIAS ESPECIALES DE LOS ALCALDES MUNICIPALES.
Extracto del texto
G.O. 22965 ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ LEY 25 De 25 de enero de 1996
Por la cual se dictan normas relativas a las ausencias especiales de los alcaldes municipales
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Los alcaldes podrán ausentarse del territorio nacional, sin pedir licencia del cargo, por un tiempo máximo de cinco (5) días hábiles, cuando sean invitados oficialmente, por parte de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, a participar en actos, seminarios, conferencias u otras actividades o eventos relacionados con los municipios. En estos casos especiales, queda entendido que los alcaldes conservarán la investidura del cargo.
Artículo 2. Cuando la ausencia exceda los cinco (5) días hábiles, el alcalde requerirá licencia concedida por el gobernador de la respectiva provincia, de acuerdo con la ley.
Artículo 3. Para acogerse al beneficio que señala el Artículo 1, el alcalde deberá informar por escrito al gobernador, con la debida anticipación, los motivos que justifiquen su ausencia, indicando los días que estará fuera del despacho, y adjuntará copia de la invitación oficial correspondiente.
Artículo 4. El gobernador examinará la referida documentación y dará su consentimiento a la petición del alcalde, si estuviera debidamente justificada. Durante la ausencia del alcalde titular, el secretario atenderá y resolverá los asuntos de mero trámite del despacho.
Artículo 5. Una vez cumplida su misión oficial, el alcalde deberá presentar un informe técnico y académico de su gestión y actividades en el extranjero, al consejo municipal y al gobernador de la provincia.
Artículo 6. Las licencias de los alcaldes serán otorgadas por el gobernador de la provincia respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley 2 de 1987, reformada por la …
Relación con otras normas
- Afecta aLey 2 de 1987— LA MODIFICA EN LO CONCERNIENTE A LA FACULTAD DEL GOBERNADOR CONCEDER LICENCIAS PARA AUSENTARSE A LOS ALCALDES.
- Afecta aLey 106 de 1973— ADICIONA EL ARTICULO 46-A.
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Lexistmo no es asesoría legal. La fuente oficial es la Gaceta Oficial de la República de Panamá y el documento original.