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Ley 17 de 1986 — POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS BANCOS DE SANGRE Y LAS TRANSFUSIONES SANGUINEAS Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS.

Extracto del texto

G.O. 20614 ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ LEY 17 POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS BANCOS DE SANGRE Y LAS TRANSFUSIONES SANGUÍNEAS Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Todas las actividades relacionadas con la obtención, donación, procesamiento, fraccionamiento, conservación, transfusión y suministro de sangre humana, así como de sus componentes y derivados, incluyendo su transportación y distribución, por el hecho de constituir un servicio a la población, se declara de interés nacional.

Artículo 2. La sangre humana 8610 podrá ser utilizada para el tratamiento de seres humanos y en investigaciones científicas debidamente aprobadas por la autoridad correspondiente. Jamás podría ser usada con fines de lucro.

Artículo 3. El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud y del Consejo Técnico de Salud, dictará las normas técnicas y administrativas que regularán el funcionamiento de todas las instituciones o establecimientos que se ocupen de la utilización, total o parcial, de sangre humana, en el territorio nacional.

Artículo 4. El Ministerio de Salud, además de fomentar la organización y desarrollo de los Bancos de Sangre a nivel nacional, deberá establecer una política para evaluar las necesidades futuras en el campo transfusional, promover los programas de donación o transfusión necesarios para mantener esta asistencia a un nivel adecuado y velar por el cumplimiento de la presente Ley y de los reglamentos y normas que se dicten sobre la materia.

Artículo 5. Los Bancos de Sangre del Hospital Santo Tomás y del Complejo Hospitalario Metropolitano de la Caja de Seguro Social, serán considerados Centros de referencia.

Ver todos: Leyes y normas de Panamá, con su vigencia

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