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Ley 1 de 1999 — POR LA CUAL SE ADICIONA EL ARTICULO 12-A A LA LEY 5 DE 1998.

Extracto del texto

G. O. 23708

LEY 1 (De 6 de enero de 1999)

Por la cual se adiciona el artículo 12-A a la Ley 5 de 1988

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

Artículo 1. Se adiciona el artículo 12-A a la Ley 5 de 1988 así:

Artículo 12-A. Se podrá modificar el contrato de concesión extendiendo o ampliando las obras concesionadas, cuando el Consejo de Gabinete estime que existen razones de interés público que lo justifiquen, en atención, entre otras consideraciones, al servicio que la obra esté llamada a satisfacer, o cuando, por causas extraordinarias o imprevistas tal variación o modificación sea necesaria. La enmienda o modificación al contrato de concesión estará sujeta a las siguientes reglas: 1. El costo de la extensión o aplicación correrá por cuenta del concesionario. 2. Las obras adicionales de que se trate, deberán ser de la misma naturaleza que las obras contempladas en el contrato de concesión. 3. El concesionario tendrá derecho a recibir una retribución en relación con las obras adicionales, que serán del mismo tipo y género especificados en la concesión original. 4. Las modificaciones de que se trate formarán parte del contrato de concesión, considerándose este último y sus modificaciones como una sola relación contractual. Toda modificación o enmienda al contrato de concesión, deberá hacerse constar por escrito, mediante adenda o acuerdo suplementario, y requerirá de las mismas autorizaciones que el contrato de concesión original y el concesionario cuando ello proceda, el endoso correspondiente a la fianza de cumplimiento, así como los timbres fiscales respectivos.

Artículo 2. La presente Ley adiciona el artículo 13-A a la Ley 5 de 1988.

Artículo 3 Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación

Relación con otras normas

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