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Ley 9 de 1975 — POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIAS DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y FACTURAS.

Extracto del texto

G.O. 17828

Ley 9 (De 25 de febrero de 1975)

“Por la cual se adiciona el Artículo 535 del Código Fiscal y se dictan otras disposiciones”.

EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN

DECRETA:

Artículo 1. Se adiciona el Artículo 535 del Código Fiscal con el ordinal siguiente: “9º. Equipo, instrumentos y aparatos médicos, maquinarias y materiales de construcción especialmente destinados y fabricados para hospitales, que no se produzcan en el país, y que sean necesarios para la construcción, ampliación, reconstrucción y operación de hospitales o clínicas-hospitales que tengan capacidad para brindar servicios a veinte (20) o más paciente hospitalizados simultáneamente”.

Artículo 2. Los interesados en obtener la exoneración a que se refiere el artículo anterior deberán formular la solicitud correspondiente al Ministerio de Hacienda y Tesoro acompañada de los documentos que a continuación se detallan: a) Certificación del Ministerio de Salud en la cual se establezcan el mérito de la solicitud de exoneración y de que el solicitante cumple con todos los requisitos legales para dedicarse a esta actividad; b) Una lista de todos y cada uno de los artículos que el interesado va a importar, claramente identificados y con anotación del uso para el cual se destinarán en el hospital de que se trate.

Artículo 3. El Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda y Tesoro tendrán derecho a inspeccionar las instalaciones, construcción, reconstrucción, ampliación y operación del hospital o clínica-hospital beneficiado con esta exoneración, con el fin de comprobar el correcto uso y destino de los artículos importados bajo aquella.

Artículo 4. Cada uno de los hospitales o clínicas-hospitales beneficiados con la exoneración de que trata esta Ley deberán mantener en forma permanente hasta un 10% de sus camas a …

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