Ley 75 de 1978 — POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA ADQUISICION DE EXPLOSIVOS Y SUS ACCESORIOS PARA LAS OBRAS DEL ESTADO.
Extracto del texto
G.O. 18687
Ley 75 (De 19 de septiembre de 1978)
“Por la cual se reglamenta la adquisición de explosivos y sus accesorios para las obras del Estado”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Solamente el Estado podrá dedicarse en el territorio Nacional a la fabricación de explosivos, pero podrá asociarse con particulares nacionales o extranjeros. En todos los casos el Estado será el accionista mayoritario.
Artículo 2. Se considerarán como explosivos, a los efectos de esta Ley, toda mezcla o cuerpo compuesto, cuya combinación o descomposición dé lugar a un desprendimiento rápido de gran cantidad de gases, capaces de producir efectos dinámicos, utilizables en minería, obras públicas y balística.
Artículo 3. Las personas o entidades que se propongan asociarse con el Estado para construir fábricas de explosivos pondrán su deseo en conocimiento del Gobierno, por intermedio del Ministerio de Comercio e Industrias, por medio de solicitud a la cual acompañarán un Memorial en el que expresen las clases de materias que se propongan fabricar, los medios de fabricación que vayan a emplearse, la cantidad o producción diaria, mensual o anual que forme base de un proyecto y los medios financieros y el capital con que cuente para ello, así como las personas o entidades que lo hayan suscrito o que se hubieren comprometido a suscribirlo, o se espere fundadamente que lo suscriba.
Artículo 4. Toda persona natural o jurídica que construya alguna obra por cuenta o a nombre del Estado o de cualesquiera de sus dependencias y entidades autónomas, deberá obtener los explosivos y sus accesorios por intermedio de aquellas empresas dedicadas a la fabricación y comercialización de explosivos en las cuales el Estado sea accionista mayoritario.
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Lexistmo no es asesoría legal. La fuente oficial es la Gaceta Oficial de la República de Panamá y el documento original.