Ley 61 de 1996 — POR LA CUAL SE CREA UN PROGRAMA DE DESARROLLO URBANO Y SE INCENTIVA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL, MEDIANTE PARTICIPACION PUBLICA Y PRIVADA.
Extracto del texto
G.O. 23.092
LEY 61 De 31 de julio de 1996
Por la cual se crea un programa de desarrollo urbano y se incentiva la construcción de viviendas de interés social, mediante participación pública y privada.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Título Único
Del Programa de Desarrollo Urbano
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. Créase un programa de desarrollo urbano con los siguientes objetivos: 1. Promover la ejecución de proyectos urbanos, con énfasis en aquéllos de interés social II de tipo habitacional, que comprendan el estudio de factibilidad, diseño, construcción, mejoras, mantenimiento, restauración, promoción, venta, infraestructura y servicios públicos, así como de otras obras complementarias que el Consejo de Gabinete califique de interés público. 2. Fomentar y facilitar, mediante la acción conjunta del sector público y privado, proyectos de desarrollo urbano y viviendas de interés social II.
Artículo 2. Podrán participar en el desarrollo de este programa las personas naturales o jurídicas, interesadas en la ejecución de las obras a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, sujetas al cumplimiento de las disposiciones y reglamentaciones vigentes que regulan el desarrollo de este programa.
Artículo 3. Para los propósitos de este programa, se califica como entidad facilitadora al Ministerio de Vivienda.
Capítulo II Consorcios, Sociedad Accidental o Fideicomiso
Artículo 4. El programa de desarrollo urbano se ejecutará mediante un consorcio, una sociedad accidental o mediante la constitución de un fideicomiso para el desarrollo urbano, de acuerdo con las estipulaciones establecidas en el presente capítulo.
Artículo 5. Mediante el consorcio o sociedad accidental para el desarrollo urbano, una o varias personas naturales o jurídicas, de derecho privado, y una o
Relación con otras normas
- Afecta aLey 22 de 1991— MODIFICA ART. 8
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