Ley 6 de 1983 — POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE INCENTIVOS A LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Extracto del texto
G.O. 19783 ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA LEY Nº 6 (de 14 de marzo de 1983) Por la cual se dictan medidas de incentivos a la Industria de la Construcción y se dictan otras disposiciones. EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION DECRETA: ARTICULO 1.-Las mejoras que comenzaron a construirse a partir del 1ª de julio de 1982 hasta el treinta (30) de junio de 1985, y que hayan finalizado antes del treinta y uno de diciembre de 1987, estarán exoneradas del pago del impuesto de inmueble, por un término de veinte (20) años contados a partir de la fecha en que se extienda el permiso de ocupación. Para efecto de este artículo, se tomará como fecha de inicio de la construcción el día que se expida el Permiso de Construcción. ARTICULO 2.-El artículo 4 de la Ley 106 de 30 de diciembre de 1974 quedará así: "ARTICULO 4.-Están exentos del impuesto a la transferencia de inmueble la primera operación de ventas de viviendas nuevas". ARTICULO 3.-El acápite a) del artículo 701 del Código Fiscal quedará así: a) "En los casos de ganancia en enajenaciones, la renta gravable será la diferencia entre el valor de enajenación y la suma del costo básico del bien, el importe de las mejoras efectuadas, los gastos necesarios para efectuar la transacción del diez por ciento (10%) anual sobre el costo básico del bien inmueble. Si hay dos o más enajenaciones en cuanto a un año gravable se tomará cono ganancia el total de las ganancias en cada una de las operaciones entendiéndose que en ningún caso podrá dicho total ser negativo para los propósitos del impuesto. El monto de la ganancia así obtenido dividirá el número de años transcurridos entre la adquisición y la enajenación del bien. …
Relación con otras normas
- Afecta aLey 106 de 1974— MODIFICA EL ARTICULO 4.
- Afecta aLey 100 de 1973— MODIFICA EL PARAGRAFO DEL ARTICULO 10.
- Afecta aLey 8 de 1956— MODIFICA EL ACAPITE A) DEL ARTICULO 701, EL LITERAL C) DEL ARTICULO 697 Y EL ARTICULO 764.
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Lexistmo no es asesoría legal. La fuente oficial es la Gaceta Oficial de la República de Panamá y el documento original.