Ley 54 de 1980 — POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 1º Y 186 DE LA LEY 1 DE 26 DE DICIEMBRE DE 1978.
Extracto del texto
G.O. 19228
LEY 54 (de 23 de diciembre de 1980)
Por la cual se modifican los artículos 1° y 186 de la Ley 1 de 26 de Diciembre de 1978.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION DECRETA:
Artículo 1. El
Artículo 1° de la Ley 1 de 26 de Diciembre de 1978, quedará así: "Artículo 1: El Consejo Nacional de Legislación se instalará y sesionará por derecho propio en el Saló n de Reuniones, del Palacio Justo Arosemena ubicado en la Capital de la República o donde lo dispusiere su Presidente o la Junta Directiva por mayoría de votos, el tercer lunes del mes de noviembre de cada año hasta el 30 de septiembre del año siguiente. Dentro de este período el propio Consejo Nacional de Legislación determinará su calendario de sesiones ordinarias".
Artículo 2. El Artículo 186 de la Ley 1 de 26 de Diciembre de 1978, quedará así: "Artículo 186: Las Comisiones Especiales estarán constituídas por un mínimo de siete (7) Honorables Representantes Legisladores y, las Comisiones Accidentales, por un mínimo de cinco (5). El cargo de miembro de una Comisión es de aceptación obligatoria, excepto en los casos de impedimento y los demás aquí establecidos. Las Comisiones Especiales o Permanentes durarán en sus cargos por una Legislatura".
Artículo 3. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE Dada en la ciudad de Panamá, a los 23 días del mes de de mil novecientos ochenta.
H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS CARLOS CALZADILLA G. Presidente del Consejo Secretario General del Nacional de Legislación Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ – REPÚBLICA DE PANAMÁ, 23 DE DICIEMBRE DE 1980.
ARISTIDES ROYO RICARDO RODRÍGUEZ Presidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Relación con otras normas
- Afecta aLey 1 de 1978— MODIFICA LOS ART. 1 Y 186
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