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LeyesLeyVigente

Ley 45 de 1979 — POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 4º DE LA LEY Nº39 DE 8 DE JULIO DE 1976 Y SE ADICIONAN OTROS ARTICULOS AL MISMO TEXTO LEGAL.

Extracto del texto

G.O. 18946

LEY 45 (9 de octubre de 1979)

Por la cual se modifica el

Artículo 4° de la Ley N° 39 de 8 de julio de 1976 y se adicionan otros artículos al mismo texto legal.

EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION

DECRETA:

Artículo 1. El

Artículo 4° de la Ley 39 de 1976, quedará así: "Toda nave a que se refiere esta Ley pagará al Tesoro Nacional una Tasa Anual de Inspección de QUINIENTOS BALBOAS (B/.500.00).

Parágrafo: Esta Tasa se cobrará a partir del 1° de enero de 1980, a todas aquellas naves que se encuentren inscritas en el Registro Panameño, al momento de la promulgación de esta Ley".

Artículo 2. Las naves de servicio interior, que se dediquen al comercio, con excepci6n de las que se dediquen a la Pesca Artesanal, estarán sujetas a una inspección anual a fin de determinar si cumplen con las normas de seguridad que exigen las leyes vigentes, debiendo pagar al Tesoro Nacional una Tasa Anual de Inspecci6n basta de CIEN BALBOAS (B/.100.00).

Parágrafo: Las sumas provenientes de la tasa señalada en este Artículo ingresarán al Fondo Especial denominado "Dirección General Consular y de Naves del Mi nisterio de Hacienda y Tesoro de Fondo Anual de Inspección", el cual fue instituido por el

Artículo 5° de la Ley 39 de 8 de julio de 1976.

Artículo 3. En el caso de naves que se inscriban en el Registro Panameño con posterioridad a la promulgación de esta Ley, deberán pagar las Tasas especificadas en los artículos precedentes a partir de la fecha de su inscripción en el Registro.

Artículo 4. El costo de las inspecciones adicionales y/o extraordinarias que sean ordenadas por la Dirección General Consular y de Naves, deberá ser sufragadas por la nave que es objeto de las mismas.

Artículo 5. Esta Ley comenzará regir a partir de su promulgación.

COMUNIQUESE y PUBLIQUESE

Relación con otras normas

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