Ley 43 de 1974 — POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 1515, 1517 Y 1526 DEL CODIGO DE COMERCIO.
Extracto del texto
G.O.17589
LEY 43 (De 2 de Mayo de 1974) Por la cual se modifican los artículos 1515, 1517 y 1526 del Código de Comercio
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO. Se modifica el artículo 1515 del Código de Comercio el cual quedará así:
Artículo 1515. El contrato de hipoteca naval deberá constar en escritura pública si se celebra en la República de Panamá o ante funcionario competente de la República en el exterior, también podrá otorgarse en el exterior con sujeción en cuanto a la forma y solemnidades externas a la ley del país en que se otorgue. Este contrato, en todo caso debe contener: 1. Los nombres, apellidos, estado civil, profesión y domicilio del acreedor y del deudor; 2. El importe máximo de la cantidad del crédito que garantiza, presumiéndose que el gravamen se hace extensible a intereses hasta por dos (2) años y costas y gastos de cobranza. Salvo prueba en contrario, en caso de demanda, ordinaria o ejecutiva, se presumirá que las sumas adeudadas, sea en concepto de capital o de interés o en ambos conceptos, y el tipo de interés aplicable serán las que se expresan en el respectivo libelo de demanda; 3. fechas de los vencimientos del capital y del pago de los intereses y todas las demás estipulaciones que establezcan los contratantes sobre intereses, seguros, exclusión de hipoteca de diversos accesorios del buque, etc. Los intereses pueden estipularse con referencia al tipo que rige en determinado mercado, o al tipo bancario a prestatarios seleccionados en cualquier mercado. El tipo puede adoptarse como el existente al firmarse el contrato, o según las fluctuaciones que éste sufra en el transcurso del plazo de crédito. El tipo de interés no excederá el 2% (dos por ciento) mensual. 4. …
Relación con otras normas
- Afecta aLey 2 de 1916— MODIFICO LOS ART. 1515, 1517 Y 1526
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