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Ley 40 de 1999 — DEL REGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA ADOLESCENCIA.

Extracto del texto

G. O. 23874 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ Ley 40 (De 26 de agosto de 1999) Del Régimen Especial de Responsabilidad Penal Para la Adolescencia

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA:

Título I Disposiciones Generales

Capítulo I La Responsabilidad Penal de los Adolescentes

Artículo 1. Fundamentos constitucionales de la responsabilidad penal de adolescentes. La presente Ley establece los términos y condiciones en que los adolescentes y las adolescentes son responsables por las infracciones que cometan contra la ley penal. Para tales efectos, se crea un conjunto de instituciones especializadas y procedimientos especiales dentro del marco de la jurisdicción de menores, con fundamento en el artículo 59 de la Constitución Política. También reglamenta el régimen especial de custodia, protección y educación de los menores de edad privados de libertad, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política.

Artículo 2. Calificación del acto infractor. El hecho violatorio a la ley penal cometido por un adolescente, se denomina acto infractor. Las únicas conductas que pueden ser calificadas como acto infractor son las tipificadas en la ley penal como delitos; por tanto, queda prohibida la calificación del acto infractor por vía de analogía con la ley penal.

Artículo 3. Principio de especialidad. Las autoridades e instituciones reguladas por la presente Ley, regirán su actuación por los principios y normas especiales consagrados aquí en la Convención de los Derechos del Niño, en las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia, en las Reglas de Naciones Unidas para la Proyección de los menores Privados de Libertad y en las Directrices de naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil.

G. O. 23874 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ

Relación con otras normas

  • Afecta aLey 3 de 1994— MODIFICA LOS ART. 522 AL 531 DEL TIT. VIII, LOS ART. 532 AL 552 DEL TIT. IX Y LOS ART. 555 AL 557 DEL TIT. X, DEL LIBRO

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