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Ley 37 de 2001 — QUE ESTABLECE NORMAS PROTECTORAS PARA LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Extracto del texto

G.O. 24340 LEY No. 37 De 10 de julio de 2001

Que establece normas protectoras para los jubilados y pensionados y dicta otras disposiciones

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA:

Artículo 1. Las sumas de dinero que reciban los jubilados y pensionados del Estado y de la Caja de Seguro Social, no podrán ser objeto de gravamen por impuesto alguno y son inembargables, salvo el caso de las órdenes judiciales expedidas por razón de pensiones alimenticias. Tales sumas sólo podrán afectarse por los descuentos previstos en el Decreto Ley 14 de 1954 y por las órdenes voluntarias emitidas por el jubilado o pensionado, que estén dentro del porcentaje permitido por esta Ley.

Artículo 2. El artículo 44 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda así:

Artículo 44. Los subsidios o pensiones a que tengan derecho el trabajador o sus beneficiarios en caso de riesgo profesional, son personalísimos y de carácter irrenunciable, por lo tanto no podrán cederse, compensarse ni gravarse por impuesto alguno. Estas prestaciones no son susceptibles de embargo; no obstante, podrán afectarse hasta la mitad por concepto de pensiones alimenticias, y hasta un 40% en razón de operaciones mercantiles o crediticias. Los tribunales rechazarán de plano toda reclamación contraria a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 3. Todo pensionado o jubilado puede impartir órdenes de descuentos voluntarios contra las sumas que reciba para cubrir obligaciones personales, mancomunadas o solidarias, con entidades bancarias, financieras, cooperativas, empresas comerciales, distribuidoras y vendedoras de bienes muebles, siempre que el total descontado no exceda el setenta y cinco por ciento (75%) de tales sumas.

Artículo 4. Se prohiben los descuentos voluntarios sobre las pensiones y jubilaciones que excedan el porcentaje establecido. …

Relación con otras normas

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