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Ley 32 de 2006 — QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE RESOLUCION DE CONFLICTOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHO PRIVADO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Extracto del texto

WWW.ASAMBLEA.GOB.PA G.O. 25603

LEY No. 32 De 1 de agosto de 2006

Que establece disposiciones sobre resolución de conflictos internacionales en materia de Derecho Privado y dicta otras disposiciones

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Artículo 1. Se adiciona el Capítulo IV, denominado Proceso Especial de Resolución de Conflictos Internacionales en Materia de Derecho Privado, al Título XII del Libro II del Código Judicial, contentivo de los artículos desde el 1421-A al 1421-M, así:

Capítulo IV Proceso Especial de Resolución de Conflictos Internacionales en Materia de Derecho Privado

Sección 1a Disposiciones Fundamentales

Artículo 1421-A. Las acciones personales prescriben después de diez años, a partir del momento en que el daño se manifieste, o en que tal daño sufra una agravación significativa o en que se conozca la identidad del responsable. En caso de conflicto entre estas referencias, se tomará la que resulte más favorable a la viabilidad de la acción. Cuando se demuestre que el demandado ha obrado con temeridad o con mala fe, el plazo prescriptivo será de quince años. La prescripción se suspende cuando el deudor ha obstaculizado el ejercicio de la acción mediante hechos ilícitos o por el ocultamiento doloso de sus actos. También se suspende mientras el acreedor no se encontraba en condiciones de conocer la existencia del daño o su origen.

Artículo 1421-B. Sin perjuicio de otras sanciones dispuestas por la ley, cualquier violación de normas ambientales confiere una acción indemnizatoria al Estado y/o a particulares, por los daños causados al ambiente y a los recursos naturales. El autor de tal daño queda obligado a la reposición o restitución de las cosas y los objetos afectados a su ser y estado naturales, si fuera posible.

Relación con otras normas

  • Afecta aLey 25 de 1995— MODIFICA EL ARTICULO 11 DE ESTA LEY
  • Afecta aLey 29 de 1984— ADICIONA EL PROCESO ESPECIAL DE RESOLUCION DE CONFLICTOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHO PRIVADO TITULO XII DEL LI

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