Ley 3 de 1972 — POR LA CUAL SE MODIFICAN UNOS ARTICULOS 879 Y 896 DEL CODIGO FISCAL.
Extracto del texto
G. O. 17240
LEY 3
(De 7 de diciembre de 1972)
“Por la cual se modifican unos artículos del Código Fiscal”
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1: El articulo 879 del Código Fiscal, reformado por el artículo 1o. del Decreto de Gabinete No. 20 de 1 º. de Febrero de 1972, quedará así:
“Articulo 879: Cada litro de alcohol rectificado, aguardiente de caña, whiskey o ginebra que se empiece en la fabricación de licores o que sea producto de ella causara un impuesto de Fabricación de licores, de tres y un cuarto centésimos de balboa (B/. 0.0325) por cada grado alcohólico. Este impuesto lo pagara el fabricante sobre la cantidad de los productos que se retiren de los locales de que tratan los artículos 846 y 847 de este Código. Parágrafo: Cuando en las fábricas de licores se practiquen los inventarios reglamentarios, se cobrara el impuesto de que trata el presente artículo, a las excedencias de licores que resulten de los mismos y se les entregaran a los fabricantes el numero de timbres necesarios para amparlos, de acuerdo con el articulo 867 de este Código.”
Artículo 2: El artículo 896 del Código Fiscal reformado por el artículo 2º. Del Decreto de Gabinete No. De 1º. De Febrero de 1972, quedara así:
“Artículo 896: Cada litro que se produzca en la Republica estará sujeto a un Impuesto, que se denominara Impuesto de fabricación de cerveza de diez centésimos de balboas (B/.0.10). La cerveza que se exporte del territorio de la Republica y los llamados extractos líquidos de malta o maltas que no contengan líquidos ½ % de alcohol por volumen estarán exentos de este impuesto.
Artículo 3: La Oficina de Regulación de Precios regulara a partir del 20 de Diciembre de 1972 los precios de los productos a que se refiere la presente Ley con el propósito de que las disminuciones en …
Relación con otras normas
- Afecta aLey 8 de 1956— IMPUESTO AL ALCOHOL
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