Ley 27 de 1977 — SUBROGA EL ARTICULO 6 DE LA LEY 108 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1974 (POR LA CUAL SE OTORGAN INCENTIVOS A LA EXPORTACION), MODIFICADO POR EL ARTICULO 2 DE LA LEY 71 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1976.
Extracto del texto
G. O. 18409
LEY 27
(De 23 de agosto de 1977)
Por la cual se subroga el Artículo 6 de la Ley 108 de 30 de diciembre de 1974, modificado por el Artículo 2 de la Ley 71 de 22 de diciembre de 1976.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1.: El Artículo 6 de la Ley 108 de 30 de diciembre de 1974, quedará así: “
Artículo 6.: Los Certificados de Abono Tributario, cuya emisión autoriza la presente Ley, serán documentos nominativos, transferibles por endoso, estarán exentos de toda clase de impuesto y no devengaran intereses. Los Certificados de Abono Tributarios serán emitidos por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, en moneda nacional y servirán para el pago de todos los impuestos nacionales directos o de importación del contribuyente. Los Certificados de Abono Tributario podrán hacerse efectivos después de nueve (9) meses de la fecha de su emisión, siempre y cuando no sean utilizados en el mismo periodo fiscal en que fueron emitidos. Las sumas que deben ingresar al Tesoro Nacional en concepto del Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles con Crédito Fiscal, podrán hacerse efectivas mediante estos Certificados una vez que transcurra el lapso de tiempo indicado en el párrafo anterior.”
Artículo 2.: Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la ciudad de Panamá, a los 23 días del mes de agosto de mil novecientos setenta y siete.
ING. DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República GERARDO GONZÁLEZ V. Vicepresidente de la República FERNANDO GONZÁLEZ Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
El Ministro de Gobierno y Justicia, JORGE E. CASTRO
El Ministro de Relaciones Exteriores, NICOLÁS GONZÁLEZ REVILLA
ASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 18409
Relación con otras normas
- Afecta aLey 108 de 1974— SUBROGA EL ARTICULO 6.
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Lexistmo no es asesoría legal. La fuente oficial es la Gaceta Oficial de la República de Panamá y el documento original.