Ley 18 de 1992 — POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL.
Extracto del texto
G.O. 22094
LEY 18 De 31 de julio de 1992 "Por la cual se modifican y adicionan disposiciones del Código Civil".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA
Artículo 1. El Artículo 662 del Código Civil queda así:
Artículo 662. Los hijos y sus descendientes, incluyendo en ellos a los adoptados y sus descendientes, suceden a los padres y demás ascendentes, sin distinción.
Artículo 2. El Artículo 690 del Código Civil queda así:
Artículo 690. A falta de descendientes y ascendientes, heredarán los parientes colaterales y el cónyuge por el orden que se establece en los párrafos siguientes: Si no existieren más que hermanos de doble vínculo o medio hermano o sobrinos, la herencia se dividirá en dos (2) partes iguales: una para el cónyuge y otra para los hermanos del causante. A falta de hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobre viviente. No habiendo cónyuge supérstite sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales, según queda establecido.
Artículo 3. Adiciónese un inciso y un parágrafo al Artículo 1100 del Código Civil, así: 2
Artículo 1100. Son ineficaces los pactos por los cuales se invierta o modifica la carga de la prueba. Parágrafo. Esta norma no surte efecto sobre derechos y obligaciones contraídas con antelación a la vigencia de esta Ley y que tengan previamente validez.
Artículo 4. El Artículo 1103 del Código Civil queda así:
Artículo 1103. Deberá haber un principio de prueba por escrito para acreditar contratos y obligaciones que valgan más de Cinco Mil Balboas (a/.5,000.00). Si no hubiere un principio de prueba por escrito no se admitirá prueba de testigos.
Artículo 5. Adiciónese el Capítulo VI al Título 11 del Libro IV del Código Civil, así: CAPITULO VI
Relación con otras normas
- Afecta aLey 2 de 1916— MODIFICA LOS ARTICULOS 662, 690, 1103, 1165A, 1645, 1701, 1705, 1706; ADICIONA UN INCISO Y UN PARAGRAFO AL ARTICULO 110
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