Ley 107 de 1974 — POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 835 Y 1072 DEL CODIGO FISCAL, Y SE ESTABLECE UNA DISPOSICION TRANSITORIA.
Extracto del texto
G.O.17775
LEY 107 (de 30 de diciembre de 1974) Por la cual se modifican los artículos 835 y 1072 del Código Fiscal, y se establece una disposición transitoria.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN DECRETA: ARTÍCULO 1. El artículo 835 del Código Fiscal, quedará así:
Artículo 835. El impuesto de asignaciones hereditarias será pagado por los respectivos asignatarios dentro de los doce meses siguientes a la defunción del causante y, el de donaciones en el momento de ser aceptada la donación. Transcurridos los doce meses siguientes a la defunción del causante el impuesto será exigible y causará a favor del Tesoro Nacional el interés de 1% por mes o fracción de mes de atraso en el pago y el recargo de 10% que establece el artículo 1072 del presente Código Parágrafo: siempre que, a juicio del Tribunal del conocimiento, la sucesión carezca de dinero efectivo para cubrir el impuesto mortuorio y los fondos necesarios para tal pago no pueden ser obtenidos sino mediante enajenación forzosa de todo o parte de los bienes relictos, en condiciones tales que la enajenación podría causar una depreciación o disminución grave del capital hereditario, podrá el juez a petición de los asignatarios o de cualquiera de ellos, conceder un plazo prudencial, no mayor de un (1) año, para el pago del impuesto. Lo dispuesto en este artículo sólo tendrá cuando los bienes relictos o una parte suficiente de ellos para garantizar el pago del impuesto, a juicio del Tribunal, sean inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad o bienes muebles o valores susceptibles de ser gravados con prenda. En los casos previstos en este artículo, el Juez del conocimiento podrá proceder a la adjudicación, a favor de los asignatarios, de los bienes relictos; …
Relación con otras normas
- Afecta aLey 8 de 1956— MODIFICO LOS ART. 835 Y 1072
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