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Ley 88 de 1976 — POR LA SE CUAL SUBROGA EL ARTICULO 879 DEL CODIGO FISCAL Y SE ADICIONA UN PARAGRAFO AL MISMO. (DEL IMPUESTO DE FABRICACION DE LICORES)

Extracto del texto

G.O. 18245

LEY 88 (De 22 de Diciembre de 1976)

Por la cual se subroga el artículo 879 del Código Fiscal y se adiciona un Parágrafo al mismo.

EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN DECRETA:

Artículo Primero. El artículo 879 del Código Fiscal quedará así.

‘’Artículo 879: Cada litro de alcohol rectificado, aguardiente de caña, whiskey o ginebra que se emplee en la fabricación de licores o que sea producto de ella, causará un impuesto que se denominará impuesto de Fabricación de Licores, de t res y medio centésimos de Balboa (B/.0.035) por cada grado alcohólico. Este impuse lo pagará el fabricante sobre la cantidad de los productos que se retiren de los legales de que tratan los artículos 846 y 847 de este Código.

Parágrafo 1º:Cuando en la fábricas de licores se practiquen los inventarios reglamentarios, se cobrará el impuesto de que trata el presente artículo, a la excedencias de licores que resulten de los mismos y se las entregarás a los fabricantes del número de timbres necesarios para ampararlos, de acuerdo ocn el artículo 867 de este Código.

Parágrafo 2º:El licor nacional adquirido por el Estado, por la instituciones autónomas y semiautónomas del Estado o por los Ministerios, no causarán devolución ni ningún tipo de exacción del impuesto establecido en este artículo’’.

Artículo Segundo. Esta Ley comenzará a regir a partir del 1º de enero de mil novecientos setenta y siete.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República

GERARDO GONZALEZ V. Vicepresidente de la República

ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18245

FERNANDO GONZALEZ Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos

ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ

Relación con otras normas

  • Afecta aLey 8 de 1956— SE SUBROGA ELARTICULO 879 Y SE ADICIONA UN PARAGRAFO AL MISMO.

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