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Ley 70 de 2007 — QUE MODIFICA EL ARTICULO 46 DEL CODIGO DE TRABAJO, SOBRE LOS DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.

Extracto del texto

WWW.ASAMBLEA.GOB.PA Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional G.O. 25950

LEY No. 70 De 28 de diciembre de 2007

Que modifica el artículo 46 del Código de Trabajo, sobre los días de descanso obligatorio

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Artículo 1. Se adiciona un párrafo y se modifican los tres últimos párrafos al artículo 46 del

Código de Trabajo, así:

Artículo 46. Son días de descanso obligatorio los siguientes:

Para efectos del descanso obligatorio de los días 9 de enero y 28 noviembre de

cada año, cuando coincidan con un día martes o miércoles, se disfrutará dicho descanso el

día lunes anterior a la fecha; cuando coincidan con un día jueves o viernes, el descanso

obligatorio se disfrutará el día lunes siguiente. En ambos casos, este descanso será

remunerado según las normas del Código de Trabajo. La transferencia del disfrute de

estos días será automática y obligatoria.

El Órgano Ejecutivo podrá decretar como días puente los demás días de fiesta o

duelo nacional que no han sido establecidos como días puente.

Para efectos del descanso obligatorio que decrete el Órgano Ejecutivo como días

puente, cuando coincidan con un día martes o miércoles, se transferirá dicho descanso al

día lunes anterior a la fecha; cuando coincidan con un día jueves o viernes, el descanso

obligatorio se transferirá al día lunes siguiente. En ambos casos, este descanso será

remunerado según normas del Código de Trabajo.

Cuando el día de fiesta o duelo nacional coincida con un lunes, el descanso se

disfrutará ese mismo día. El día de fiesta o duelo nacional transferido a un día lunes se

laborará y se remunerará como jornada ordinaria de trabajo. El trabajo en el día lunes

Relación con otras normas

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