Ley 67 de 1978 — POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PERIODISTAS EN LA REPUBLICA DE PANAMA.
Extracto del texto
G.O. 18672
Ley 67 (De 19 de septiembre de 1978)
“Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de periodista en la República de Panamá”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
CAPÍTULO I DE LA PROFESIÓN DE PERIODISTAS
Artículo 1. Se considera ejercicio de la profesión de periodista la dedicación regular a la búsqueda o redacción de noticias; producción de medios noticiosos; información gráfica o comentarios en medios de comunicación social y la labor profesional de información periodística en oficinas de prensa o de relaciones públicas de las instituciones oficiales o privadas.
Artículo 2. Se reconocerá la idoneidad de periodista a la persona que: a) Ostente el correspondiente título académico (Licenciatura en comunicación social o equivalente) conferido por una universidad del país o por universidades del exterior y revalidados en la Universidad de Panamá; o b) Compruebe el ejercicio continuo del periodismo en un lapso no menor de cinco (5) años anteriores a la vigencia de esta Ley; o c) Al momento de la vigencia de esta Ley, tuviere tres (3) años continuos o más ejerciendo la profesión de periodista y continúe laborando profesionalmente hasta cumplir los cinco (5) años.
Artículo 3. No se exigirá la reválida de que trata el acápite a) del artículo 2 de esta Ley, cuando existan tratados internacionales en vigor que expresamente exoneren de este requerimiento.
CAPÍTULO II DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Artículo 4. Para acreditar los requisitos anteriores y obtener el certificado de idoneidad expedido por la Junta Técnica de Periodismo se deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentación del diploma de una universidad nacional debidamente registrado, en la especialidad de periodismo; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18672
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Lexistmo no es asesoría legal. La fuente oficial es la Gaceta Oficial de la República de Panamá y el documento original.