Ley 55 de 2012 — QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS AL CODIGO PROCESAL PENAL, RELATIVOS A LOS PROCESOS CONTRA LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
Extracto del texto
G.O. 27,127-A ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
LEY 55 De 21 de septiembre de 2012
Que modifica y adiciona artículos al Código Procesal Penal, relativos a los procesos contra los miembros de la Asamblea Nacional
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:
Artículo 1. El artículo 487 del Código Procesal Penal queda así:
Artículo 487. Competencia. Compete al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la investigación y juzgamiento de los actos delictivos y policivos cuya comisión se atribuya a los diputados de la República, principales o suplentes. La investigación podrá ser promovida por querella o denuncia del ofendido y será presentada ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de causas penales no concluidas que se hayan iniciado en una agencia del Ministerio Público, del Órgano Judicial, del Tribunal Electoral, de la Fiscalía General Electoral, de la jurisdicción aduanera o en cualquiera otra jurisdicción, el funcionario o el juez que conozca del caso elevará inmediatamente el conocimiento del proceso en el estado que se encuentre, en lo que concierna al diputado principal o suplente, a la Corte Suprema de Justicia. Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará en las causas policivas en que aparezca involucrado un diputado principal o suplente.
Artículo 2. El artículo 488 del Código Procesal Penal queda así:
Artículo 488. Requisitos de admisión. La querella o la denuncia deberá promoverse por escrito, a través de abogado, y para su admisibilidad deberá expresar lo siguiente: 1. Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante o denunciante y de su apoderado legal. 2. Los datos de identificación del querellado y su domicilio. 3. Una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho atribuido, lugar y tiempo de su realización. 4. …
Relación con otras normas
- Afecta aLey 63 de 2008— MODIFICA LOS ARTS. 487, 488, 489, 491, 492 Y 493; ADICIONA EL ART. 491-A
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