Ley 52 de 1917 — SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Extracto del texto
G.O. 2577
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ LEY 52 De 13 de marzo de 1917
“Sobre documentos negociables”
LA ASAMBLEA NACIONAL DE PANAMÁ
DECRETA:
Título I Documentos Negociables en General
Capítulo I Forma e Interpretación
Artículo 1. Para que un documento sea negociable deberá reunir los requisitos siguientes: 1. Estar firmado por el expedidor o el librador; 2. Contener una promesa o una orden incondicionales de pago de cierta suma de dinero; 3. Ser pagadero al requerimiento, o en fecha futura determinada o susceptible de serlo; 4. Ser pagadero a la orden o al portador, y, 5. Cuando el documento esté dirigido a un librado, y dicho librado esté designado en el mismo por su nombre o de alguna otra manera que implique razonable certeza.
Artículo 2. La suma pagadera se tendrá por cierta, con arreglo a esta ley, aun cuando deba ser satisfecha: 1. Con interés; 2. Mediante pagos parciales determinados; 3. Mediante pagos parciales determinados y con la condición de que la falta de pago de un plazo, o del interés convenido, determinará el vencimiento del total de la deuda; 4. Mediante cambio convenido, ya sea a tipo fijo o bien al corriente; y, 5. Con las costas del cobro o los honorarios del abogado, en el caso de que el pago no se verifique al vencimiento.
Artículo 3. Una orden o promesa de pago absolutas se tendrán por incondicionales, con arreglo a esta Ley, aunque contengan la indicación de un fondo particular a cargo del cual se hará el reembolso, o de una cuenta particular a la cual haya de ser cargada la suma; o una manifestación de la transacción que haya dado origen al documento. No se tendrá por incondicional, sin embargo, una orden o promesa de pago contra un fondo particular por medio del cual haya de hacerse dicho pago.
G.O. 2577
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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