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Ley 51 de 2003 — QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TECNOLOGO EN MEDICA NUCLEAR

Extracto del texto

G.O. 24846

LEY No. 51 De 14 de Julio de 2003

Que reglamenta el ejercicio de la profesión de Tecnólogo en Medicina Nuclear

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

Capítulo I

Ejercicio de la Profesión

Artículo 1. La profesión de Tecnólogo en Medicina Nuclear será ejercida libremente en todo el territorio nacional, y estará sujeta a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2. La profesión de Tecnólogo en Medicina Nuclear comprende la aplicación de técnicas de diagnóstico, tratamiento e investigación por imágenes a través del uso de equipo de cuantificación y de formación de imágenes procesadas por computadoras, utilizando moléculas radioactivas, como fotones, positrones u otros trazadores de desarrollo futuro, y de la utilización, preparación, clasificación, control de calidad, manejo, transporte intrahospitalario, inventario, depósito y desechos de material radioactivo de uso médico, en forma de radiofármacos o compuestos radioactivos en calidad de trazadores, en procedimientos en vivo e in vitro, bajo estrictas normas nacionales, en materia de protección radiológica.

Artículo 3. Los profesionales Tecnólogos en Medicina Nuclear actúan aplicando sus conocimientos científicos, bajo indicación y supervisión de Médicos Especialistas en Medicina Nuclear.

Artículo 4. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, ninguna persona podrá ejercer como Tecnóloga en Medicina Nuclear, en las instituciones de salud privadas o públicas, ya sean autónomas o semiautónomas, o en patronatos, sin haber obtenido su idoneidad expedida por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud.

Artículo 5. Para que el Consejo Técnico de Salud expida el certificado de idoneidad para el libre ejercicio de la profesión de Tecnólogo en Medicina Nuclear, los aspirantes deberán cumplir con los siguientes …

Relación con otras normas

  • Afecta aFe de Errata 51 de 2003— FE DE ERRATA.

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