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Ley 49 de 2007 — QUE REGULA LA PROFESION DE DESARROLLISTA COMUNITARIO.

Extracto del texto

WWW.ASAMBLEA.GOB.PA Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional G.O. 25935

LEY No. 49 De 5 de diciembre de 2007

Que regula la profesión de Desarrollista Comunitario

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1. La profesión de Desarrollista Comunitario se ejercerá en la República de Panamá, sujeta a las disposiciones de la presente Ley y al reglamento que la desarrolle, dictado por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 2. Solo podrán denominarse Técnicos y Licenciados en Desarrollo Comunitario quienes posean el título universitario o su equivalente a nivel universitario, otorgado por universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 3. Para ejercer la profesión de Desarrollista Comunitario se requiere: 1. Ser panameño. 2. Poseer título universitario de Técnico o de Licenciado en Desarrollo Comunitario. 3. Poseer certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Desarrollo Comunitario.

Artículo 4. Los títulos de Técnico y de Licenciado en Desarrollo Comunitario otorgados por universidades extranjeras deben ser revalidados por la Universidad de Panamá. Esta obligación no afecta los acuerdos internacionales vigentes.

Capítulo II Ejercicio de la Profesión

Artículo 5. La profesión de Desarrollista Comunitario consiste en la atención profesional a la comunidad, enmarcada en los conceptos de promoción, educación, organización y participación, que promueva opciones equitativas y sostenibles a sus necesidades y que implique la ejecución de proyectos y actividades que atiendan y/o solucionen problemas y necesidades comunitarios, así como la proposición, la coordinación, la evaluación y el seguimiento de estudios e investigaciones. …

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