Ley 46 de 1932 — POR LA CUAL SE CREAN COMISIONES PERMANENTES EN LA ASAMBLEA NACIONAL.
Extracto del texto
G.O. 06481
LEY 46 DE 1932 (DE 28 DE DICIEMBRE)
Por la cual se crean Comisiones Permanentes en la Asamblea Nacional
La Asamblea Nacional de Panamá,
DECRETA:
Artículo 1º La Asamblea Nacional se constituye durante sus períodos de recreo en cinco comisiones legislativas que se denominan: 1ª De legislación administrativa y judiciaria, 2ª de Relaciones Exteriores, 3ª de legislación fiscal y hacendaria, 4ª de Instrucción Pública y 5ª de Agricultura y Fomento. Parágrafo 1º Estas Comisiones se dividirán en Subcomisiones, distribuyendo entre cada una de ellas las materias correspondientes a las distintas ramas en que esté dividido el Departamento Administrativo cuyo estudio le esté encomendado. Parágrafo 2º Las Comisiones legislativas serán nombradas por el Presidente de la Asamblea, con arreglo a las afinidades de cada diputado.
Artículo 2º La Comisión de Legislación Administrativa y Judiciaria tiene las siguientes atribuciones: a) Estudiar las reformas que considere necesario introducir a la Constitución a las leyes civiles, mercantiles, penales, judiciales y administrativas. b) Recibir y catalogar ordenadamente, conforme al artículo de cada Código, los proyectos que envíen para su estudio los miembros de la Corte Suprema de Justicia, el Poder Ejecutivo y los Diputados a la Asamblea Nacional y el Colegio de Abogados. c) Presentar un informe razonado dentro de los diez primeros días del segundo período de sesiones extraordinarias, acompañado de un plan armónico de las reformas sugeridas a cada Código, que a su juicio deba considerar la Asamblea Nacional.
Artículo 3º La Comisión de Legislación Administrativa y Judiciaria sustituirá en sus atribuciones a la Comisión Legislativa y a cualesquiera otras comisiones legales y reglamentarias cuyas atribuciones sean análogas o similares.
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Lexistmo no es asesoría legal. La fuente oficial es la Gaceta Oficial de la República de Panamá y el documento original.