Ley 45 de 1998 — POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 452 Y SE ADICIONA UN PARAGRAFO AL ARTICULO 455 DEL CODIGO DE TRABAJO.
Extracto del texto
G.O.23581
Ley 45 (De 2 de julio de 1998)
Por la cual se modifica el artículo 452 y se adiciona un parágrafo al artículo 455 del Código de Trabajo
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:
Artículo 1. El Artículo 452 del Código de Trabajo, queda así:
Artículo 452. Concluidos los procedimientos de conciliación, el conflicto colectivo será sometido total o parcialmente a arbitraje, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Si ambas partes acuerdan someterse al arbitraje; 2. Si los trabajadores, antes o durante la huelga, solicitan el arbitraje a la Dirección Regional o General de Trabajo; 3. Si el conflicto colectivo se produce en una empresa de servicio público, según la definición del artículo 486 de este Código. En este caso, la Dirección Regional o General de Trabajo decidirá someter la huelga a arbitraje, después que haya comenzado. Las Partes podrán apelar de la decisión ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. El recurso se concederá en efecto devolutivo y será decidido sin intervención de las Partes. La resolución que decida someter el conflicto a arbitraje, ordenará la inmediata suspensión de la huelga; De igual manera a la señalada en el numeral anterior, se procederá en casos de huelga en empresa privada o de servicio público, si la Dirección General de Trabajo determinase que, por la duración de la huelga, se han deteriorado gravemente las condiciones socioeconómicas de los habitantes de la región o del país. La resolución que ordene someter a arbitraje el conflicto colectivo, deber ser debidamente motivada por la autoridad competente y podrá ser apelada ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Artículo 2. Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 455 del Código de Trabajo, así:
Relación con otras normas
- Afecta aDecreto de Gabinete 252 de 1971— SE MODIFICA EL ARTICULO 452 Y SE ADICIONA UN PARAGRAFO AL ARTICULO 455.
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