Ley 4 de 2004 — QUE MODIFICA EL ARTICULO 1 DE LA LEY DE 8 DE 1997, DEL SISTEMA DE AHORRO Y CAPITALIZACION DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Extracto del texto
G.O. 24971
LEY No. 4 De 16 de enero de 2004
Que modifica el artículo 1 de la Ley 8 de 1997, del Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos, y dicta otra disposición
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:
Artículo 1. El artículo 1 de la Ley 8 de 1997 queda así:
Artículo 1. Los efectos de la presente Ley no afectan a las personas que se encuentren
gozando de las pensiones ya otorgadas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 15
de 1975 y la Ley 16 de 1975, y sus titulares continuarán disfrutando de sus pensiones
complementarias o jubilaciones, en los términos reconocidos por dichas leyes y los
regímenes especiales de jubilación correspondientes.
Esta Ley tampoco afectará a los servidores públicos que, hasta el 31 de
diciembre de 1999, cumplan con los requisitos para obtener una pensión
complementaria o jubilación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 15 de 1975
y la Ley 16 de 1975 o los regímenes especiales de jubilación. Estos servidores
públicos podrán acogerse a la pensión complementaria o jubilación que les
corresponda, de acuerdo con dichas disposiciones.
Durante este plazo se aplicará el artículo 31 de la Ley 16 de 1975, en lo
relacionado con el trámite de las correspondientes solicitudes de pensión y jubilación.
El pago de las referidas jubilaciones no será retroactivo y se hará efectivo a
partir del 1 de enero de 2005, aunque exista una resolución en firme donde se
reconozca antes de esa fecha el derecho de jubilación.
El pago de las prestaciones a que se refieren los párrafos anteriores, se hará
con cargo al Tesoro Nacional, a través del Ministerio de Educación. Los educadores
que gozarán de esta extensión de jubilación, aportarán lo siguiente:
1. El saldo de las cuentas de los educadores y las educadoras del Ministerio de
Relación con otras normas
- Afecta aLey 8 de 1997— modifica el artículo 1
- Afecta aLey 88 de 1961— DEROGA LOS ARTS. 1, 2, 4.
Ver todos: Leyes y normas de Panamá, con su vigencia
Lexistmo no es asesoría legal. La fuente oficial es la Gaceta Oficial de la República de Panamá y el documento original.