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Ley 4 de 2004 — QUE MODIFICA EL ARTICULO 1 DE LA LEY DE 8 DE 1997, DEL SISTEMA DE AHORRO Y CAPITALIZACION DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y DICTA OTRA DISPOSICION.

Extracto del texto

G.O. 24971

LEY No. 4 De 16 de enero de 2004

Que modifica el artículo 1 de la Ley 8 de 1997, del Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos, y dicta otra disposición

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

Artículo 1. El artículo 1 de la Ley 8 de 1997 queda así:

Artículo 1. Los efectos de la presente Ley no afectan a las personas que se encuentren

gozando de las pensiones ya otorgadas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 15

de 1975 y la Ley 16 de 1975, y sus titulares continuarán disfrutando de sus pensiones

complementarias o jubilaciones, en los términos reconocidos por dichas leyes y los

regímenes especiales de jubilación correspondientes.

Esta Ley tampoco afectará a los servidores públicos que, hasta el 31 de

diciembre de 1999, cumplan con los requisitos para obtener una pensión

complementaria o jubilación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 15 de 1975

y la Ley 16 de 1975 o los regímenes especiales de jubilación. Estos servidores

públicos podrán acogerse a la pensión complementaria o jubilación que les

corresponda, de acuerdo con dichas disposiciones.

Durante este plazo se aplicará el artículo 31 de la Ley 16 de 1975, en lo

relacionado con el trámite de las correspondientes solicitudes de pensión y jubilación.

El pago de las referidas jubilaciones no será retroactivo y se hará efectivo a

partir del 1 de enero de 2005, aunque exista una resolución en firme donde se

reconozca antes de esa fecha el derecho de jubilación.

El pago de las prestaciones a que se refieren los párrafos anteriores, se hará

con cargo al Tesoro Nacional, a través del Ministerio de Educación. Los educadores

que gozarán de esta extensión de jubilación, aportarán lo siguiente:

1. El saldo de las cuentas de los educadores y las educadoras del Ministerio de

Relación con otras normas

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