Ley 36 de 1980 — POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS RELACIONADAS CON EL ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE ESTACIONES DE TELEVISION EN LA REPUBLICA Y SE SUBROGA EL DECRETO LEY 10 DE 12 DE JUNIO DE 1959.
Extracto del texto
G.O. 19182 ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA LEY 36 (De 17 de octubre de 1980) Por la cual se toman medidas relacionadas con el establecimiento y funcionamiento de estaciones de televisión en la República y se subroga el Decreto Ley Nº 10, de 12 de junio de 1959. EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION DECRETA: ARTICULO 1. La soberanía del Estado sobre el espacio aéreo correspondiente al territorio nacional comprende también los canales de emisión de ondas utilizadas en las Estaciones de Televisión. ARTICULO 2. Para los efectos de esta Ley, a los términos que a continuación se expresan, se les atribuye el siguiente significado: a) Estación Originaria de Televisión es aquélla que en las bandas de televisión, transmite, simultáneamente, señales de audio y de video para ser recibidas por el público en general, y en la que se origina la transmisión de programas. b) Estación Repetidora de Televisión es aquélla que retransmite señales de televisión, de la estación originaria o de otras estaciones repetidoras intermediarias sin alterar las características de la señal y programación originales, excepto la amplitud y la frecuencia. c) Bandas de Televisión son las frecuencias comprendidas entre: 54 a 72 megahertzios: Canales 2 a 4 76 a 88 megahertzios: Canales 5 a 6 174 a 216 megahertzios: Canales 7 a 13 470 a 890 megahertzios: Canales 14 a 83 ch) Canal de Televisión es una banda de frecuencia de seis megahertzios de ancho en la banda de televisión y que se designa, bien por el número, o por las frecuencias extremas inferior y superior. d) Canales adyacentes son aquéllos cuyas frecuencias límites son contiguas. ARTICULO 3. …
Relación con otras normas
- Afecta aDecreto Ley 10 de 1959— SUBROGADA
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