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Ley 21 de 2006 — QUE RECONOCE LA CARRERA DE ASISTENTE DE CLINICA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Extracto del texto

WWW.ASAMBLEA.GOB.PA G.O. 25575

LEY No. 21 De 23 de junio de 2006

Que reconoce la carrera de Asistente de Clínica y dicta otras disposiciones

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Artículo 1. Se reconoce la carrera de Asistente de Clínica y su ejercicio estará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y de su reglamentación.

Artículo 2. Serán reconocidos como Asistentes de Clínica quienes, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren laborando como tales en instituciones de salud, públicas o privadas.

Artículo 3. Para ejercer como Asistente de Clínica se requiere cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Tener título de Asistente de Clínica expedido por un centro de educación postmedia, obtenido mediante una formación mínima de un año y avalado por el Ministerio de Educación. 3. Estar autorizado por el Ministerio de Salud, a través del Comité Nacional de Enfermería.

Artículo 4. El Asistente de Clínica está preparado para asistir al médico, bajo supervisión de la enfermera, en el proceso de atención al paciente en consultorio clínico externo o en otro establecimiento similar.

Artículo 5. Los Asistentes de Clínica que laboran en las instituciones públicas gozarán de estabilidad, conforme a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y en la normativa que la desarrolla. Los que laboran en la empresa privada estarán sujetos a lo establecido en el Código de Trabajo.

Artículo 6. El Órgano Ejecutivo establecerá el escalafón para los Asistentes de Clínica que presten servicio en las dependencias del Estado, a través de una comisión integrada por el Ministerio de Salud, el Ministerio de Economía y Finanzas, la Caja de Seguro Social y la Asociación Nacional de Asistentes de Clínica.

ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25575

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