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Ley 20 de 2005 — QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 892-A Y 892-B AL CODIGO ADMINISTRATIVO Y DICTA OTRA DISPOSICION.

Extracto del texto

G.O. 25322

LEY No. 20 De 13 de junio de 2005

Que adiciona los artículos 892-A y 892-B al Código Administrativo y dicta otra disposición

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Artículo 1. Se adiciona el artículo 892-A al Código Administrativo, así: Artículo 892-A. Las penas de arresto podrán ser conmutadas a solicitud del penado y por la autoridad que la impuso, mediante la prestación de trabajo en obras comunitarias, bajo la vigilancia y el control de la autoridad, siempre que ese reemplazo sea aceptado por el penado. Este trabajo podrá realizarse en instalaciones del Estado o en organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan una proyección social en la comunidad. Cada día de trabajo comunitario se conmutará por dos de arresto. La jornada de trabajo comunitario no podrá exceder de ocho horas diarias. La autoridad encargada de la vigilancia y el control de los trabajos comunitarios deberá rendir un informe de gestión avalado por dos testigos de la comunidad. El beneficio de la conmutación de la pena no se aplicará a quienes sean reincidentes.

Artículo 2. Se adiciona el artículo 892-B al Código Administrativo, así: Artículo 892-B. Por trabajo comunitario se entiende el desarrollado a solicitud de una persona sometida a arresto por faltas administrativas, el cual deberá realizarse en el lugar donde se cumple la condena o en el distrito o provincia donde resida la persona, de acuerdo con el reglamento que para estos efectos se expida. Parágrafo. Para los efectos del trabajo comunitario realizado por los privados de libertad, se tomarán en cuenta sus habilidades, destrezas, potencialidades y preparación académica, para generar grupos focales con actividades que les sirvan como laborterapia y que favorezcan su reinserción en la sociedad.

Relación con otras normas

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