Ley 2 de 1941 — EN DESARROLLO DEL ARTICULO 198 DE LA CONSTITUCION DE 1941.
Extracto del texto
G.O. 8435
LEY 2
(13 de Enero de 1941)
En desarrollo del artículo 198 de la Constitución de 1941.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE PANAMA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el inciso primero del artículo 198 de la Constitución de 1941, quedan derogadas todas las leyes que contraríen esta Constitución;
Que, según el inciso segundo del mismo precepto, con excepción de los Códigos Nacionales, de las leyes que aprueban tratados y convenios públicos, y de las leyes Que fijan a funcionarios públicos dietas y asignaciones que no puedan ser alteradas durante el período para el cual han sido elegidos o nombrados, todas las demás leyes que estén vigente en la fecha en que entró a regir la Nueva Constitución y que no la contraríen, quedarán derogadas seis meses después de esa fecha;
Que, el inciso 3 del artículo 198 de la Nueva Constitución dispone que la “Asamblea Nacional, con la cooperación del Poder Ejecutivo procederá a expedir las leyes que el desarrollo de esta Constitución exija"; pero nada dice con respecto a la expedición de las leyes que deben reemplazar las que quedarán derogadas, de acuerdo con ese mismo artículo seis meses después de la vigencia de la Constitución,
DECRETA:
Artículo l. Las disposiciones legales vigentes cuando entró a regir la Constitución de 1941, que modificaban, reformaban, adicionaban o suplementaban los Códigos Nacionales, como partes integrantes que son de éstos, están sujetas a lo que con respeto a dichos Códigos dispone el inciso 2 del artículo 198 de la Constitución, y por lo tanto continuarán en vigor mientras no sean derogados.
Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 198 de la Constitución de 1941, la Asamblea Nacional procederá a expedir dentro del término de seis meses contados desde la fecha en que entró a regir la nueva …
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