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Ley 19 de 1980 — POR LA CUAL SE DEROGA LA LEY 6 DE 10 DE FEBRERO DE 1978 Y SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PERDIDA DE REPRESENTACION EJERCIDA POR EL REPRESENTANTE DE CORREGIMIENTO Y EL SUPLENTE.

Extracto del texto

G.O. 19112 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ LEY 19 (De 9 de junio de 1980)

Por la cual se deroga la Ley 6 de 10 de febrero de 1978 y se dictan disposiciones sobre la pérdida de la representación ejercida por el Representante de Corregimiento y el Suplente.

EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION DECRETA:

Artículo 1. Los Representantes de Corregimientos perderán su representación por las siguientes causas: 1.- El cambio voluntario de residencia fuera del Corregimiento; 2.- La condena judicial fundada en delito; 3.- La revocatoria de mandato; y 4.- Por renuncia.

Parágrafo 1: La renuncia debe presentarse ante la Asamblea de Representantes de Corregimientos. Si ésta no se encontrare reunida, ante la Junta Directiva de la misma.

Parágrafo 2. No se aplicará la causal sobre cambio de residencia en el supuesto de que se desempeñen actividades profesionales o legislativas mientras las mismas no impidan el cumplimiento de los deberes del Representante para con la comunidad del respectivo corregimiento.

Artículo 2. El Representante de Corregimiento que cambie voluntariamente su residencia fuera de su corregimiento, deberá comunicarlo al Tribunal Electoral dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produjo el cambio. Recibida la comunicación, el Tribunal Electoral dictará de inmediato resolución declarando la pérdida de la representación, en la cual se llamará al suplente respectivo.

Si el Representante no hace la comunicación de que trata este artículo, cualquier ciudadano podrá denunciar personalmente dicho cambio ante la Fiscalía Electoral en forma verbal o mediante escrito en el que consten los hechos en que se fundamenta la denuncia.

Artículo 3. Recibida la denuncia de que trata el artículo 2, la Fiscalía Electoral notificará inmediatamente de la misma al …

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