Ley 18 de 1959 — POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN RELACION CON LAS CUENTAS BANCARIAS CIFRADAS.
Extracto del texto
G.O. 13766 ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA LEY 18 DE 1959 ( 28 de Enero de 1959) por la cual se dictan disposiciones en relación con las cuentas bancarias cifradas. La Asamblea Nacional de Panamá, Decreta:
Artículo 1. Las empresas bancarias y demás instituciones de crédito legalmente establecidas en el territorio de la República podrán operar cuentas corrientes o de depósitos cifradas, las cuales se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio con las modificaciones que establece la presente Ley.
Artículo 2. La cuenta bancaria cifrada es un contrato en virtud del cual una persona, natural o jurídica mantiene un depósito de dinero o de valores o un crédito en un banco y éste se obliga a cumplir las órdenes de pago de dicho depositante hasta la concurrencia de las cantidades de dinero o de entrega de valores que hubiere depositado, o del crédito que se hubiere concedido, y a guardar estricto secreto en cuanto a la existencia de la cuenta, su saldo y la identidad del depositante. Los intereses que de conformidad con lo estipulado en un contrato de cuenta bancaria cifrada devengue el depositante forman parte integrante de la cuenta para todos los efectos legales.
Artículo 3. En los cheques y órdenes de pago que se rigen contra cuentas corrientes bancarias cifradas o en las órdenes de entrega de valores, no es necesario que aparezca el nombre del librador. El banco estará en la obligación de pagar dichos cheques y órdenes de pago siempre que en ellos aparezcan en forma clara la firma convencional previamente suministrada al banco para el comitente y la cifra asignada a la cuenta.
Artículo 4. Se castigará con reclusión de treinta (30) días a seis (6) meses, multas de mil (B/.1,000.00) a diez mil (B/.10,000.00), o ambas penas, a los gerentes, …
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