Ley 17 de 1978 — POR LA CUAL SE REFORMA EL ARTICULO 24 DE LA LEY Nº 5 DE 10 DE FEBRERO DE 1978.
Extracto del texto
G.O. 18526
Ley 17 (De 10 de febrero de 1978)
“Por la cual se reforma el Artículo 24 de la Ley No 5 del 10 de febrero de 1978”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. El Artículo 24 de la Ley No 5 de 10 de febrero de 1978, quedará así: “Artículo 24: Para postularse como candidato Principal o Suplente de Representante de Corregimiento se requerirá: a) Ser panameño de nacimiento o haber adquirido, en forma definitiva la nacionalidad panameña diez (10) años antes de la fecha de las elecciones; b) Haber cumplido dieciocho (18) años de edad; c) Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos; d) Haber sido residente del Corregimiento respectivo por lo menos durante el año inmediatamente anterior a la elección; e) Presentar la solicitud correspondiente al Registrador Distritorial dirigida al Registrador Electoral Provincial.
Artículo 2. Esta Ley regirá a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los 23 días del mes de febrero de mil novecientos setenta y ocho.
DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V. Vicepresidente de la República
JOSÉ O HUERTA Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Relación con otras normas
- Afecta aLey 5 de 1978— REQUISITOS PARA SER CANDIDATO PRINCIPAL O SUPLENTE A REPRESENTANTE DE CORREGIMIENTO
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