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Ley 16 de 1989 — POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA ESCOGER AL ADMINISTRADOR PANAMEÑO DE LA COMISION DEL CANAL Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS.

Extracto del texto

G.O.21323 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ

LEY 16 De 27 de junio de 1989

Por la cual se establece el procedimiento para designar el Administrador panameño de la Comisión del Canal de Panamá y se dictan otras medidas.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

Artículo 1. Durante la vigencia del Tratado del Canal de Panamá de 1977 y en cumplimiento de los literales (c) y (d), numeral 3 de su Artículo III, la República de Panamá deberá proponer al gobierno de los Estados Unidos, el nombre de un ciudadano panameño para su nombramiento como Administrador de la Comisión del Canal de Panamá. Este ciudadano deberá ser designado por la Asamblea Legislativa, mediante Resolución aprobada por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 2. Para ser Administrador de la Comisión del Canal de Panamá se requiere ser panameño por nacionalidad, haber cumplido 35 años de edad, no haber sido condenado por el Órgano Judicial en razón de delito contra la Administración Pública y tener capacidad profesional debidamente comprobada.

Artículo 3. La Comisión de Asuntos del Canal examinará las credenciales de los candidatos propuestos y verificará la información que sea presentada en favor o en oposición de los mismos, dentro de un marco de absoluto respecto a la personalidad de éstos.

Artículo 4. El o los informes presentados por la Comisión de Asuntos del Canal, deberán ser examinados en sesión plenaria. La Comisión presentará el o los candidatos y los miembros de la misma sustentarán cada una de las candidaturas, en un tiempo máximo de cinco minutos por cada candidato, después de lo cual, se procederá a la votación por el Pleno, requiriéndose para la decisión final, la mayoría absoluta de sus miembros.

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