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Ley 16 de 1987 — POR LA CUAL SE MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DEL DECRETO DE GABINETE Nº168 DE 27 DE JULIO DE 1971, REFORMADOS POR LA LEY Nº13 DE 28 DE JULIO DE 1987.

Extracto del texto

G.O. 20943

LEY 16 (De 24 de noviembre de 1987)

“Por la cual se modifican algunos artículos del Decreto de Gabinete No. 168 de 27 de julio de 1971, reformados por la Ley 13 de 28 de julio de 1987’’.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

Artículo 1. El artículo segundo del Decreto de Gabinete No. 168 de 27 de julio de 1971, modificado por la Ley 13 de 28 de julio de 1987, quedará así: Artículo Segundo: El fondo constituido por las contribuciones señaladas en el artículo anterior se destinará exclusivamente, en la proporción que se señala, para los siguientes fines educativos:

1. El 27% de los ingresos para el Ministerio de Educación para sufragar los gastos de las escuelas oficiales de todo el país, que antes eran cubiertos con fondos provenientes del cobro de los derechos de matrícula.

2. El 73% restante se distribuirá de la siguiente manera: a. Formación Profesional 15% b. Educación Sindical 5% c. Educación Cooperativa 5% d. Educación Agropecuaria 7.5% e. Radio y Televisión Educativa 7.5% f. Becas para Educación Media 10% g. Préstamos para Estudios Profesionales a Nivel Universitario 40% h. Otros Préstamos Educativos 10%

Artículo 2. El Artículo Tercero del Decreto de Gabinete No. 168 de 27 de julio de 1971, modificado por la Ley 13 de 28 de julio de 1987, quedará así: Artículo Tercero: Las sumas recabadas para atender los propósitos educativos indicados en el numeral 1 del artículo anterior, serán administradas por el Ministerio de Educación, quien las distribuirá proporcionalmente, de acuerdo con el número de estudiantes de cada escuela oficial del país y según el reglamento que al respecto se dicte, en reemplazo del costo de matrícula cobrada por estas escuelas. Las sumas recabadas para atender los fines establecidos en el literal a) del numeral 2 del artículo anterior, serán

Relación con otras normas

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