Ley 15 de 1995 — ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES AL TRANSITO VEHICULAR.
Extracto del texto
G.O. 22773 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ LEY 15 (De 28 de abril de 1995).
“Por la cual se establece el Registro Único de Vehículos Motorizados y se dictan otras disposiciones referentes al tránsito vehicular”
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Se establece en la Dirección Nacional de Transito y Transporte Terrestre, la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, en la cual se inscribían obligatoriamente, todos los vehículos a motor que circulen por caminos, calles y demás vías publicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso publico, en todo el territorio de la República, con individualización de su propietario, o propietarios, y la placa única y definitiva, así como la correspondiente calcomanía que se les otorgue. Se notificarán a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, las transmisiones de dominio de los vehículos inscritos.
Artículo 2. La constitución del dominio, su transmisión y los gravámenes, prohibiciones, secuestros y medidas cautelares que afecten los vehículos motorizados, se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles.
Artículo 3. La inscripción de un vehículo en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados confiere al titular la constancia de propiedad del vehículo y el poder de oponerse y ejercer cualquier acción para hacer valer su derecho.
Artículo 4. La falta de inscripción de la transferencia del dominio de lo vehículos, de acuerdo con lo que establece la presente Ley, hace responsable a la persona a cuyo nombre figura inscrito, de los daños que el vehículo cause a personas y propiedades, publicas o privadas.
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Lexistmo no es asesoría legal. La fuente oficial es la Gaceta Oficial de la República de Panamá y el documento original.