Ley 15 de 1993 — POR LA CUAL SE MODIFICA EL NUMERAL 9 Y SE ADICIONA EL NUMERAL 10 Y DOS PARRAFOS AL ARTICULO 184 DEL CODIGO PENAL Y SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 185 Y 186 DEL CODIGO PENAL Y LOS ARTICULOS 526, 2166 Y 2181 DE CODIGO JUDICIAL.
Extracto del texto
G. O. 22303
LEY 15 (De 4 de junio de 1993) “Por la cual se modifica el numeral 9 y se adiciona el numeral 10 y dos párrafos al Artículo 184 del Código Penal y se modifican los Artículos 185 y 186 del Código Penal y los Artículos 526, 2166 y 2181 del Código Judicial.” LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Los Artículos 184, 185 y 186 del Código Penal quedarán así:
Artículo 184. La sanción será de 30 meses a 6 años de prisión en los siguientes casos de hurto: 1. Si el hecho se comete aprovechándose de la facilidad que resulta de desastres, calamidades, conmociones públicas o de un contratiempo particular que sobrevenga a la víctima del hurto; 2. Si el hecho se comete de noche en un edificio u otro lugar destinado a habitación; 3. Si el autor, para cometer el hecho o para transportar la cosa sustraída, destruye, rompe o fuerza obstáculos de cualquier naturaleza establecidos para proteger a la persona o a la propiedad, aunque la fractura no se ejecute en el lugar mismo del delito; 4. Si el autor, para realizar el hecho o para transportar la cosa sustraída, entra a un edificio, a un campo cercado, o sale por una vía diferente de las destinadas al paso ordinario de las personas, franqueando obstáculos o barrera de tal clase que no pueden salvarse si no por medios artificiales o de agilidad personal; 5. Si el hecho se comete por medio de violación de sellos colocados por un servidor público en virtud de una disposición legal; 6. Si el hecho lo comete el autor fingiéndose agente de la autoridad; 7. Si la cosa sustraída es de aquellas que está n destinadas a la defensa pública o a procurar auxilios en las calamidades públicas;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 22303
Relación con otras normas
- Afecta aLey 29 de 1984— SE MODIFICAN EL PARRAFO FINAL DEL ARTICULO 526, EL 2166 Y EL NUMERAL 2 DEL 2181
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