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Ley 6 de 1978 — CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE RUMANIA.

Extracto del texto

G.O. 18516

ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ Ley 6 (De 10 de febrero de 1978)

“Por la cual se reglamenta la pérdida de la representación ejercida por el Representante de Corregimiento y el Suplente”.

EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN

DECRETA:

Artículo 1. Los Representantes de Corregimientos que cambien voluntariamente su residencia perderán su representación por las siguientes causas: 1. El cambio voluntario fuera de su corregimiento; 2. La condena judicial fundada en delito; y 3. La revocatoria del mandato.

Artículo 2. El Representante de Corregimiento que cambie voluntariamente su residencia fuera de su corregimiento, deberá comunicarlo al Tribunal Electoral dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produjo el cambio. Recibida la comunicación, el Tribunal Electoral dictará de inmediato resolución declarando la pérdida de la representación, en la cual se llamará al suplente respectivo. Si el Representante no hace la comunicación de que trata este artículo, cualquier ciudadano podrá denunciar personalmente dicho cambio ante la Fiscalía Electoral en forma verbal o mediante escrito en el que consten los hechos en que se fundamenta la denuncia.

Artículo 3. Recibida la denuncia de que trata el artículo 2, la Fiscalía Electoral notificará inmediatamente de la misma al Representante afectado y realizará la investigación que considere pertinente para establecer la veracidad de la denuncia. La investigación deberá concluirse en un plazo máximo de un (1) mes y será remitida por el Fiscal Electoral al Tribunal Electoral con la vista respectiva.

Artículo 4. Dentro de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha en que reciba el expediente, el Tribunal Electoral dictará resolución motivada en la cual se declarará o no la pérdida de la representación. …

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